Según el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el 34 del Reglamento que la desarrolla, el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y establece una presunción según la cual, el mismo se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante. Presunción que puede ser destruida por el interesado asignando un valor superior o probando un valor inferior o, incluso, su inexistencia.
Sobre el concepto de ajuar doméstico
Se trata, por tanto, de determinar el concepto de ajuar doméstico y, concretamente, delimitar qué elementos o bienes deben ser incluidos en él y cuáles han de reputarse claramente excluidos. Para ello acude el Tribunal al Código Civil y al concepto de ajuar domestico referido en el Impuesto sobre el Patrimonio y define el ajuar doméstico como el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
Según el Alto Tribunal, el concepto de ajuar doméstico, no definido en la norma fiscal, no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.
Siendo así, su valoración no puede realizarse aplicando el 3% sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino que hay que excluir de dicha fórmula aquellos bienes que por su identidad, valor y función no sean susceptibles de uso particular y personal del causante.
Sin duda, la interpretación que se hace en esta sentencia y en una anterior, de 10 de marzo de 2020, cuyos argumentos se reproducen, va a marcar un antes y un después en el cálculo del impuesto que afectará a muyos contribuyentes, pues supone, en la mayoría de los casos, disminuir la base imponible y, con ello, la cuota a pagar.
Conclusiones de la Sentencia
Las concusiones alcanzadas en la sentencia se resumen en las siguientes:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
Sobre la carga de la prueba
De especial interés resulta el pronunciamiento de la Sala sobre la carga de la prueba, según el cual, cuando se trate de bienes que por su propia naturaleza no son susceptibles de formar parte del ajuar doméstico, la Administración debe excluirlos sin exigir prueba al contribuyente. Dice el Tribunal Supremo “En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.”
Sobre la posibilidad de revisar liquidaciones o autoliquidaciones anteriores
Ya hemos comentado la gran trascendencia que esta jurisprudencia puede tener a futuro, dado que supone un cambio radical en la valoración del ajuar doméstico con efectos, significativamente, a favor de los contribuyentes.
Respecto a posibilidad de aplicar esta doctrina a liquidaciones o autoliquidaciones anteriores, conviene analizar cada caso en concreto y cómo se determinó el valor del ajuar doméstico, para valorar, en función de las diferentes vías contempladas en el ordenamiento, si procede su revisión. Todo ello teniendo en cuenta los límites derivamos de la prescripción y de las situaciones que hagan ganado firmeza.
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