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DIC.
2017
 
 
 

Como heredar sin "morir" en el intento

Publicado por asesoriaratio.com | martes, 12 de diciembre de 2017 a las 09:17 h.
Fuente eleconomista.es
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Como heredar en la Unión Europea sin 'morir' en el intento

Los ciudadanos europeos ya pueden elegir la ley que regirá los procedimientos de su herencia cuando los bienes están en diversos países. Muchos herederos renuncian a sus herencias cada año ante el lío que supone actualmente regirse por la ley de cada país.

El Reglamento de la UE que se aplica a las sucesiones transfronterizas por fallecimiento, permite elegir la legislación que deberá regir todos los procedimientos de la sucesión. Este Reglamento es de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la Unión Europea, salvo para Reino Unido e Irlanda.

Se puede elegir la Ley aplicable a la sucesión e incluirla en el testamento, cuando es de una sola persona, o en el pacto sucesorio, si se trata de varias de ellas.

Acabar con un camino de trabas insalvables

Lorenzo Prats, catedrático de Derecho Civil, explicaba que "en la actualidad, hay muchos ciudadanos con expectativa de heredar a personas con bienes en países distintos que llegan a renunciar a sus derechos sucesorios ante los graves problemas que plantean las diferencias legislativas y los procedimientos entre países".

El problema no es pequeño. Las ventajas de la legislación actual afectan a 5,5 millones de ciudadanos de otros países que residen en España, de los cuales, cerca de 190.000 tienen más de 60 años. Hay, además, más de dos millones de españoles viviendo en el extranjero, el 36 por ciento en la UE. "El Reglamento de la UE busca garantizar la seguridad jurídica de las 450.000 herencias transfronterizas por valor patrimonial de 125.000 millones de euros que se producen al año", manifestó Francisco Fonseca, jefe de la representación en España de la Comisión Europea.

La UE aprobó en 2012 el Reglamento que regula la ley aplicable a las sucesiones transfronterizas y creó en agosto de 2015, el certificado sucesorio europeo que se incluyó en la norma para que los Estados miembros pudieran homogeneizar sus procedimientos.

El ámbito de aplicación del Reglamento abarca todos los aspectos de Derecho Civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

Situaciones como un matrimonio formado por cónyuges de vecindad civil gallega y nacionalidad croata que en sus últimos cinco años han vivido en Cataluña o el caso de un ciudadano argelino y musulmán fallecido en Málaga, sin haber hecho testamento, y que deja dos esposas musulmanas, con matrimonios celebrados válidamente en su país de origen, y cuatro hijos varones y dos mujeres. Cuenta con bienes en España, Francia e Inglaterra y tiene su residencia habitual en este último país, que no se ha sumado al Reglamento.

Exclusiones de la norma

Uno de sus talones de Aquiles, no obstante, es que no puede aplicarse a ámbitos del Derecho Civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

No se aplicará a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos, en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

Tampoco se aplica esta norma a cuestiones fiscales ni administrativas de Derecho Público. Por consiguiente, corresponderá al Derecho nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho Público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión, que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También corresponde al Derecho nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un Registro pueden estar sujetas a tributación.

Se han excluido también del ámbito de aplicación del Reglamento las cuestiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts. Esta exclusión no debe considerarse como una exclusión general de los trusts. En caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley sobre una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión determinada con arreglo al Reglamento regulará la cesión de los bienes y la determinación de los beneficiarios.

Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con todo, debe ser la ley que el presente Reglamento considere como la ley aplicable a la sucesión la que determine si las liberalidades o cualquier otra forma de disposición inter vivos que tenga por efecto la adquisición de un derecho real con anterioridad al fallecimiento deben ser reintegrados o tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios, según la ley aplicable a la sucesión.

Existen también límites en el ámbito de aplicación del Reglamento las cuestiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts, por imposición de los representantes británicos e irlandeses en las negociaciones sobre la redacción de su texto.

Sin embargo, esta exclusión no debe considerarse como una exclusión general de los trusts. En caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley en relación con una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión determinada con arreglo al presente Reglamento regulará la cesión de los bienes y la determinación de los beneficiarios.

Posibilidades de elección

Si un español elige que todos sus bienes se rijan cuando muera por la Ley española, pero luego se casa con una ciudadana francesa y decide cambiar su nacionalidad, podrá mantener la elección y regir su herencia por la Ley española. En caso, de que sea residente en España se le aplicará la norma regional correspondiente a su vecindad civil, ya que existen regulaciones distintas y con grandes diferencias.

Si se cuenta con varias nacionalidades, se podrá elegir una de ellas, mientras que el apátrida deberá regular su sucesión por el Derecho del Estado de Residencia habitual. La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales.

En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.

Dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos.

Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho.

No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja. En los casos en que se haya incoado de oficio un procedimiento sucesorio, como ocurre en algunos Estados miembros, debe sobreseer la causa si las partes acuerdan resolver la sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley haya sido elegida.

Cuando no se haya incoado de oficio el procedimiento sucesorio, el Reglamento no debe obstar para que las partes resuelvan extrajudicialmente la sucesión, por ejemplo ante un notario, en un Estado miembro que hayan elegido, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable a la sucesión no sea la de dicho Estado miembro.

El certificado sucesorio

Debemos tener en cuenta la importancia que tiene el certificado sucesorio europeo para tramitar las herencias transfronterizas. El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros.

No se trata de un título con fuerza ejecutiva por sí mismo, pero tendrá efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa.

El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. El certificado protegerá a quienes han actuado de buena fe.

Fuente... http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/5913678/07/14/Heredar-en-la-UE-sin-morir-en-el-intento.html

 
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