En el supuesto analizado en la sentencia, el TEAR inadmitió por extemporánea la reclamación presentada por el contribuyente al considerar que había transcurrido el plazo máximo para interponerla. El contribuyente -persona física- había accedido al contenido de la notificación en el buzón de la sede electrónica de la AEAT y, posteriormente, el mismo acto le fue notificado por correo certificado. Alega el recurrente la inexistencia de extemporaneidad, puesto que la notificación debe surtir efectos desde la fecha de la notificación por correo certificado. Por el contrario, según el criterio de la AEAT -respaldado por el TEAR- el computo del plazo para interponer reclamación debe comenzar desde que se accedió al buzón electrónico de la AEAT. A estos efectos, considera la Administración que, aunque se trate de un sujeto no obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, en el momento del acceso al buzón electrónico el contribuyente se adhirió voluntariamente al sistema de notificaciones electrónicas. El recurrente sin embargo alega que, en ningún momento ha consentido que se le notificasen por los actos administrativos por medios electrónicos; no ha recibido comunicación por parte de la AEAT sobre la obligatoriedad de comunicarse con ella mediante el correo electrónico; tampoco se le comunicó su inclusión en el sistema de dirección electrofónica habilitada.
Pues bien, el Tribunal estima el recurso planteado por el contribuyente y considera que la notificación practicada por la AEAT no ha cumplido los requisitos y formalidades exigidas por la regulación.
En efecto, el Real Decreto que regula las notificaciones electrónicas en el ámbito de la AEAT establece, en su artículo 5, que la AEAT deberá comunicar a los sujetos su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, teniendo que realizarse dicha comunicación por medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la LGT.
Al no producirse dicha notificación no se han cumplido las formalidades exigidas, no siendo bastante la mera comunicación por medios electrónicos y por tanto se considera al recurrente no ha sido incluido legalmente en el sistema de notificación electrónica, como además se evidencia en que la propia Administración independientemente de remitir al buzón electrónico las notificaciones, también las notificaba mediante correos certificados y además en las resoluciones practicadas por la misma tenía en cuenta que la notificación se había producido desde la recepción de estos últimos. Por ello, no se considera que se cumplan los presupuestos legales para que la notificación electrónica pueda considerarse válida.
A modo de resumen, de la sentencia comentada podemos extraer las siguientes conclusiones:
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Los supuestos de notificaciones por distintos medios generan, por lo general, situaciones conflictivas que, a juicio de la solución adoptada por el Tribunal, deben resolverse teniendo en cuenta ciertos principios generales -como el principio pro actione-, máxime si, como en el presente caso, está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva.
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Tratándose de sujetos no obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, el simple acceso a la notificación electrónica no puede suponer la manifestación por parte del contribuyente de adherirse voluntariamente al sistema de notificación electrónica.
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La AEAT debe comunicar por medios no electrónicos al sujeto que ha quedado incluido en el sistema de dirección electrónica habilitada.
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