La cuestión que se admitió a casación y sobre la que se pronuncia ahora el TS se refiere al “alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero", contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador, en atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.”
Esta es una cuestión que, sistemáticamente, venía denegando la AEAT al hacer el cálculo de los días con derecho a la exención, pues amparándose en una interpretación literal de la norma, la Administración entendía que en los días en los que el trabajador realiza los desplazamientos -tanto de ida al país de destino como de regreso a España- no se desarrolla trabajo alguno, y mucho menos en el extranjero.
En el caso planteado en la sentencia, la oficina gestora no admite computar los días en que se inicia el viaje y se regresa, debido a que los horarios de los vuelos no permiten “desarrollar el día de trabajo en el extranjero” o que los días se corresponden con cambios horarios en los desplazamientos internacionales (es decir, cuando se sale un día de España y se llega al día siguiente al sitio de destino). Concretamente argumenta lo siguiente: “la hora de salida del vuelo de regreso a España fue a las 13,20 horas de este día, y teniendo en cuenta que primero debe trasladarse desde el hotel en el que ha pernoctado hasta el aeropuerto, y al ser un vuelo internacional embarcar con bastante antelación respecto a la hora de salida del vuelo de regreso a España, este laboral no se desarrolló en el extranjero".
Pues bien, el Tribunal Supremo discrepa de este parecer y fija como criterio que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” debe interpretarse en el sentido de entender comprendidos los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Considera el Tribunal que una interpretación como la que hace la oficina gestora es contraria a la norma y a la finalidad de la norma -cuyo objetivo es la internacionalización del capital humano con residencia en España- y que lo coherente y razonable es interpretar que en dicha exención están comprendidos los días de llegada y de partida. Interpretarlo de forma diferente sería “una interpretación contraria a los postulados que presiden la exención.”
En relación con la aplicación práctica de esta sentencia, cabe mencionar que dicho criterio debería ser aplicado por los órganos de la Administración en todos aquellos casos que puedan verse afectados por encontrarse en curso y pendiente de resolución un procedimiento administrativo o judicial. Del mismo modo, esta sentencia abre la posibilidad a la impugnación de autoliquidaciones correspondientes a ejercicios pasados no prescritos, en aquellos casos en los que el contribuyente no hubiera tenido en cuenta los días de los desplazamientos a la hora de computar la exención del art. 7.p) d la LIRPF.
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