La normativa que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que no se computan en la liquidación de dicho impuesto, “las pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas o liberalidades.”
Tradicionalmente, la AEAT viene entendiendo que cuando se produce una donación, por ejemplo, de un bien inmueble, el donante debe tributar en el IRPF por la ganancia patrimonial que se hubiera producido. Esta ganancia patrimonial se determina por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del bien -en una donación, el valor de transmisión es el valor real del bien, es decir, el valor de mercado minorado en el importe de los gastos y tributos satisfechos-. Por el contrario, si la donación pone de manifiesto una pérdida patrimonial, el donante no puede computar esa pérdida en su liquidación. Este ha sido también el criterio que han venido manteniendo hasta el momento la Dirección General de Tributos, en las consultas publicadas al respecto, y los Tribunales económico-administrativos.
Sin embargo, la cuestión puede dar un giro inesperado a raíz de una reciente resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana en la que se admite el cómputo de la pérdida. En el supuesto examinado en dicha resolución, se había comprobado la renta de 2014 de un matrimonio que había efectuado cuatro donaciones a sus tres hijos de bienes inmuebles que pertenecían al 50% a cada uno. En sus respectivas autoliquidaciones, los donantes declararon tanto las ganancias como las pérdidas patrimoniales derivadas de dichas transmisiones, procediendo a compensar unas con otras.
La regularización que posteriormente practicó la Agencia Tributaria consistió en suprimir las pérdidas patrimoniales computadas en la base imponible del ahorro -al considerar que no debían tenerse en cuenta- y se procedió a incluir únicamente las ganancias patrimoniales.
Pues bien, el TEAR cambia el criterio que había mantenido en resoluciones anteriores y da la razón al contribuyente, considerando que las pérdidas patrimoniales generadas por la donación de los inmuebles sí debían ser tenidas en cuenta en la autoliquidación.
Según este Tribunal, hay que distinguir la pérdida económica de la pérdida fiscal. La primera se produce como consecuencia de toda transmisión lucrativa, puesto que el simple hecho de que el bien salga del patrimonio del contribuyente hace que éste disminuya de valor, que difiere de la pérdida patrimonial fiscal - aquella que se produce por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del bien objeto de donación-. Desde el punto de vista económico, cualquier transmisión a titulo lucrativo implica una pérdida patrimonial, puesto que el valor del patrimonio disminuye, pero fiscalmente, la operación puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, en función de si el valor de adquisición es menor o mayor que el de transmisión.
Partiendo de esta distinción, a juicio del Tribunal, lo que la Ley del IRPF no permite es computar la pérdida económica, pero si la fiscal. En este sentido, si se dona un bien adquirido por 100 u.m., el cual en el momento de la donación tiene un valor mercado de 80 u.m., el contribuyente podrá computar una pérdida patrimonial de 20 u.m. en su declaración de Renta, al igual que computaría la ganancia si la operación hubiese arrojado un saldo positivo.
En definitiva, como decíamos, esta resolución puede ser muy importante en un futuro próximo, ya que puede ser el punto de partida hacia un cambio de criterio en relación con la integración en la base imponible del Impuesto de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
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