La reciente consulta vinculante de la DGT V3074-21, de 7 de diciembre de 2021, aclara algunos aspectos en relación con la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU por la STC 182/2021, de 26 de octubre, así como con los posibles efectos retroactivos del RD-l 26/2021, de 8 de noviembre, que vino a modificar la normativa reguladora del impuesto para adaptarlo a las exigencias del TC.
En el supuesto plateado, se parte de la compraventa de un inmueble realizada el 26 de octubre de 2021 y se pregunta si existe obligación de liquidar y pagar el impuesto, o, si por el contrario, cabe entender que se ha producido un vacío normativo entre el 26 de octubre de 2021 -fecha en que se dicta la sentencia- y el 10 de noviembre de ese mismo año -fecha de entrada en vigor del RD-l citado-.
Pues bien, comienza señalando la DGT que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL supone la expulsión de dichos preceptos del ordenamiento jurídico dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Recuerda también dicho Centro Directivo la imposibilidad de revisar las situaciones que, a fecha de dictarse la sentencia, hubieran alcanzado firmeza, ya sea en vía administrativa o judicial. Y, que, a estos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
(ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.
Pues bien, partiendo de lo anterior, la DGT concluye que, en el caso planteado, el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero que la propia declaración de inconstitucionalidad de los preceptos citados prohíbe la liquidación y exigibilidad del mismo. Por tanto, en la medida en que la normativa dictada en sustitución de la anulada -RD-l 26/2021- no entro en vigor hasta el 10 de noviembre de 2021, en la fecha en la que la transmisión se realiza el obligado tributario no está obligado al pago del impuesto.
De la contestación a esta consulta entendemos, por tanto, que la DGT interpreta que entre el 26 de octubre y el 10 de noviembre de 2021, se ha producido un vacío normativo que impide liquidar el impuesto y que el Real Decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, no tiene aplicación retroactiva que permita cubrir ese vacío.
Así, la posición de la DGT es contraria a la manifestada por el Ayuntamiento de Barcelona en un informe emitido el 15 de diciembre de 2021 en el que, entre otras cuestiones, se manifestaba a favor de la aplicación retroactiva de dicho Real Decreto-ley, siendo esta la norma aplicable a las obligaciones nacidas entre en 26 de octubre y el 10 de noviembre de 2021.
A estos efectos, en dicho informe se señala lo siguiente:
“En consecuencia, respecto de la cuestión planteada, cabe señalar que la norma a aplicar para la determinación de las deudas nacidas entre el 26 de octubre y el 10 de noviembre es el RD Ley 26/2021 de 8 de noviembre, pues solo mediante esta última se plasma el cumplimiento de los principios constitucionales que están en la base del deber constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público establecido en el artículo 31 de la CE. El cumplimiento del deber de contribuir, que de forma reiterada ha sido proclamado preferente por el propio TC, requiere la aplicación del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre pues lo contrario significaría precisamente la quiebra del propio deber. Esta conclusión se deriva asimismo del propio RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, en cuya Exposición de Motivos, I párrafo quinto, se declara que “Pues bien, este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica”. En definitiva se plasma la doctrina del TC declarada básicamente en la Sentencias 59/2017, de 11 de mayo, 126/2019, de 31 de octubre y 182/2021, de 26 de octubre regulando los elementos básicos del IIVTNU para adaptarlos a los principios constitucionales del artículo 31.1 CE en particular respecto de la base imponible sobre la que la propia Exposición de Motivos del RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre declara que “con esta reforma se busca adecuar la base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva del contribuyente permitiendo su contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con aquellos” (I, párrafo undécimo), añadiendo que “Modificar la determinación de la base imponible es imprescindible para adecuar la carga tributaria de este impuesto al principio constitucional de capacidad económica, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional” (II, párrafo decimoctavo).”
Por último, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la LGT, las contestaciones a consultas vinculantes vinculan a los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos, por lo que entendemos que el criterio de la DGT debe prevalecer sobre el del Ayuntamiento de Barcelona, el cual deberá acoger y aplicar el criterio manifestado en esta consulta.
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