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1
JUN.
2022
 
 
 

El TS resolverá si la ausencia de órgano especializado para resolver una REA es causa de nulidad

Publicado por asesoriaratio.com | miércoles, 1 de junio de 2022 a las 11:15 h.
Fuente aedaf.com
El Tribunal Supremo, mediante auto de 12 de enero de 2022, rec. 2928/2021, ha admitido a casación una cuestión que está causando cierta inquietud en las últimas semanas.

La cuestión que se entiende que tiene interés casacional es la siguiente:

Aclarar si, la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico- administrativas previsto en el artículo 137 LBRLdetermina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial.

La cuestión ha llegado al Tribunal Supremo tras una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santander que estimó el recurso planteado por la recurrente en un supuesto en el que, tras presentarse reclamación económico-administrativa en un ayuntamiento de gran población, la misma fue inadmitida por inexistencia de órgano o tribunal al que se dirigía. Considera el Juzgado que no disponer de dicho órgano, cuando se está obligado a ello, y omitir el derecho al recurso al recurrente en vía administrativa es determinante de la nulidad solicitada —nulidad de la liquidación y levantamiento del embargo trabado—.

El problema se plantea porque el artículo 137 de la LBRL —Ley 7/1985, de 2 de abril— exige la creación de un órgano especializado para que, entre otras funciones, conozca y resuelva las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean de competencia municipal.

Además, se establece que la resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y se regula la posibilidad de interponer recurso de reposición previo a la reclamación con carácter potestativo.

En definitiva, según este régimen, en los municipios de gran población, el régimen general es la obligatoriedad de interponer REA con carácter previo a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo el recurso de reposición de carácter potestativo. Mientras que en los municipios que no tienen tal consideración, el recurso de reposición tiene carácter preceptivo a la interposición de recurso contencioso-administrativo y su resolución pone fin a la vía administrativa.

A su vez, la disposición transitoria primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, estableció que los ayuntamientos a los que le fuera de aplicación lo anterior —es decir, los municipios de gran población—, disponían del plazo de 6 meses desde la entrada vigor de la Ley 7/1985 para adaptar su organización. Es decir, en el caso que nos ocupa, disponían de 6 meses para la creación de dichos órganos o tribunales encaminados a la resolución de las reclamaciones. Mientras no se adaptasen a dicho régimen, seguirá vigente el régimen anterior —interposición de recurso de reposición con carácter previo a la vía contencioso-administrativa—.

A estos efectos, cabe recordar cuales son los municipios de gran población y conforme a qué criterios:

  • A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

  • A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

  • A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

  • Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

Téngase en cuenta que en los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Es decir, que la condición se adquiere a solicitud del propio municipio.

Pues bien, el problema se ha planteado porque, a pesar del plazo de 6 meses que establece la disposición transitoria anteriormente citada, algunos municipios de gran población, habiendo transcurrido ya 10 años, no han creado aún estos órganos, por lo que no puede presentarse REA en ellos, siendo, de facto, el recurso de reposición la forma de agotar la vía administrativa previa a la judicial.

Como decíamos al comienzo, las consecuencias jurídicas que este incumplimiento por parte de algunos Ayuntamientos pudiera acarrear es sobre lo que debe decidir el Tribunal Supremo, que tendrá que determinar si ello es motivo de nulidad de los actos administrativos o no.

 

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