Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional, en sentencia de 31 de octubre de 2019, que estima la cuestión de inconstitucionalidad número 1020-2019 promovida por un juzgado contencioso-administrativo de Madrid.
Cabe recordar que el Impuesto ya había sido declarado inconstitucional en 2017, por considerarse contrario al principio de capacidad económica, en supuestos en los que no se había puesto de manifiesto plusvalía alguna, es decir, cuando se había producido un decremento del valor del terreno o no se había producido plusvalía real y efectiva.
Pues bien, el supuesto ahora es diferente porque la inconstitucionalidad se predica mas allá de los supuestos de inexistencia de incremento de valor o de situaciones de decremento de valor. En efecto, se parte de un caso en el que se pone de manifiesto una plusvalía real -entendiendo por plusvalía la diferencia entre el precio de venta y el de compra-, pero la cuota a pagar por el Impuesto, aplicando la regla objetiva de cálculo prevista legalmente, supera la ganancia patrimonial obtenida. Esto sucede porque, siendo la diferencia entre el precio de venta y el de compra de 4.343,67 euros, el impuesto se calcula sobre un incremento del valor del terreno de 17.800 euros, que es el que resulta de aplicar el sistema objetivo de valoración, importe muy superior a la plusvalía realmente obtenida. De esta manera, en el supuesto analizado, la cuota a pagar ascendió a 3.560,02 euros, y ello sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar el impacto de la inflación. Si, además, se considerasen los gastos asociados a la adquisición y a la transmisión, la cuota por el impuesto superaría el beneficio neto obtenido en la transmisión (3.473,90 euros).
Ante esta situación, el TC declara inconstitucional el artículo 107.4 del TRLHL por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, limitando dicha declaración a los supuestos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido.
Considera el Tribunal que una cosa es gravar una renta potencial -opción válida y admitida- y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, que es lo que sucede en supuestos como el descrito, en los que se está gravando una capacidad económica inexistente incurriendo además en un resultado confiscatorio.
Importa resaltar que el TC precisa, además, el alcance de su fallo y establece que solo serán susceptibles de ser revisadas las situaciones que, a fecha de publicación de la sentencia, no hubieran alcanzado firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
En este punto, cabe recordar las posibles vías de impugnación existentes, las cuales difieren en función de cómo se gestione el tributo.
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Si la Administración en cuestión gestionase el tributo conforme al sistema de liquidación – que es el establecido con carácter general en el artículo 110 del TRLHL- la liquidación puede ser impugnada en el plazo de un mes desde su notificación. Transcurrido dicho plazo sin interponer recurso de reposición o reclamación económica administrativa (según proceda), el acto adquiere firmeza en vía administrativa.
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Por el contrario, si las Ordenanzas fiscales regulasen que el sistema de gestión es el de autoliquidación, cabe solicitar la rectificación de la autoliquidación – con las limitaciones establecidas en el art. 126 del RGAT- en el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo establecido de presentación (o desde la presentación, si esta tiene lugar fuera de plazo), según lo dispuesto en los artículos 120.3 en relación con el 221 de la LGT. Transcurrido dicho plazo, el acto adquiere firmeza en vía administrativa.
Por último, resulta interesante el llamamiento que el Tribunal hace al Legislador, señalando la importancia de adaptar los preceptos declarados inconstitucionales -tanto por la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 como por la que ahora se dicta- a las exigencias constitucionales.
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