Asimetrías híbridas
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de marzo de 2022, la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, introduce un nuevo artículo 15 bis en la LIS, con la consiguiente derogación del artículo 15 j) de la LIS, y añade los apartados 6 y 7 al artículo 18 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo relativo a las asimetrías híbridas que tienen lugar entre España y otros Estados Miembros y entre España y terceros países o territorios.
Con carácter general, con la introducción de este nuevo artículo 15 bis de la LIS, se trata de neutralizar los efectos fiscales que generan las asimetrías híbridas generadas entre un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades situado en territorio español y una entidad vinculada establecida en otro Estado Miembro o en un tercer país o territorio, cuando realizan operaciones que tienen diferente calificación fiscal en España y en ese otro país.
Limitación en la deducibilidad de gastos financieros
El artículo 65.Uno de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley (01-01-2021) y vigencia indefinida, modifica la regulación en el artículo 16.1 de la LIS sobre la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo, no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos, cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros, sin alcanzar el porcentaje del 5 por ciento al que se refieren los artículos 21.1 a) y 32.1 a) de la LIS.
Por otra parte, debido a la incorporación en la LIS del artículo 15 bis (con la consiguiente derogación del artículo 15 j) de la LIS) realizada por la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo relativo a las asimetrías híbridas que tienen lugar entre España y otros Estados Miembros y entre España y terceros países o territorios, se modifica en dicha Ley el artículo 16.1 de la LIS, para establecer que la remisión que se hace a los gastos a los que se refería el derogado artículo 15 j) de la LIS, debe realizarse con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de marzo de 2022, a los gastos no deducibles del artículo 15 bis de la LIS.
Cambio de residencia a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modifica la regulación de la imposición de salida, con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que afirma que dicha imposición tiene como función garantizar que, cuando un contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal del Estado, dicho Estado deberá gravar el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio, aun cuando dicha plusvalía todavía no se haya realizado en el momento de la salida.
En concreto, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, a través de la modificación introducida en el artículo 19.1 de la LIS por la Ley 11/2021, de 9 de julio, se sustituye en los casos de cambio de residencia de una entidad a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios, la posibilidad que el contribuyente tenía de aplazar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 19.1 de la LIS, hasta que los elementos patrimoniales afectados no fuesen transmitidos a terceros, por la posibilidad de fraccionar dicho pago, también a solicitud del contribuyente, por quintas partes anuales iguales.
El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, teniéndose en cuenta que el pago de la primera fracción deberá efectuarse en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo. El vencimiento y exigibilidad de las cuatro fracciones anuales restantes, se exigirán junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo. Además, será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.
Por último, se recogen los supuestos en los que el fraccionamiento perderá su vigencia, así como las consecuencias de dicha pérdida.
Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades
El artículo 65 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta ley (01-01-2021) y vigencia indefinida, introduce las siguientes modificaciones en la LIS:
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El apartado Dos modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 21.1 de la LIS y la letra a) del artículo 21.6 de la LIS, para establecer que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
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En relación con lo anterior, el apartado Seis añade a la LIS la disposición transitoria cuadragésima para regular un régimen transitorio a aplicar por un período de 5 años a las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, sin alcanzar el porcentaje del 5 por ciento establecido en el artículo 21.1 a) de la LIS.
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Por otro lado, el apartado Dos añade al artículo 21 de la LIS el apartado 10 que establece que el importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el artículo 21.3 de dicha Ley, a los que resulte de aplicación la exención prevista en el mismo se reduzca, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, y el apartado 11 que señala que la reducción del 5 por ciento aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el citado apartado 10, no se aplicará cuando concurran las siguientes circunstancias:
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Los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por una entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros, siempre que dicha entidad cumpla con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 21.11 de la LIS.
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Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.
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Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya.
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Por último, se añade por el apartado Cuatro un párrafo al final del artículo 64 de la LIS que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el artículo 21.10 de la LIS.
Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios
El artículo 65.Tres de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta ley (01-01-2021) y vigencia indefinida, introduce las siguientes modificaciones en la LIS:
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El apartado Tres modifica la letra a) del artículo 32.1 de la LIS, que regula la deducción por doble imposición internacional en los dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
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En relación con lo anterior, el apartado Seis añade a la LIS la disposición transitoria cuadragésima para regular un régimen transitorio a aplicar por un período de 5 años a las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, sin alcanzar el porcentaje del 5 por ciento establecido en el artículo 32.1 a) de la LIS.
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Por último, el apartado Tres modifica asimismo el apartado 4 del artículo 32 de la LIS para añadir que para calcular la cuota íntegra que correspondería pagar en España por las rentas a que se refiere dicho apartado si se hubieran obtenido en territorio español, los dividendos o participaciones en beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias reguladas en el artículo 21.11 de la LIS. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.2 de la LIS.
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas
En relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, modifica la letra a') del artículo 36.1 de la LIS, añadiendo que los certificados requeridos en dicha letra serán vinculantes para la Administración tributaria, con independencia de la fecha en que se hayan emitido.
Por otro lado, se modifica el último párrafo del artículo 39.1 de la LIS, añadiendo que el límite incrementado de la deducción al 50 por ciento se aplicará atendiendo a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales regulada en el artículo 36 de la LIS, cuando el importe de estas deducciones supere el 10 por ciento de la cuenta íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
Se modifica también el apartado 5 del artículo 39 de la LIS para establecer en relación con el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales afectos a las deducciones para incentivar determinadas actividades reguladas en los artículos 35 a 38 de la LIS, que en el caso de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales regulada en el artículo 36 de la LIS, dicho requisito se entenderá cumplido en la medida que la productora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.
Por último, se añade el apartado 7 al artículo 39 de la LIS en el que se extiende la aplicación de las deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS al contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente. El contribuyente que participe en la financiación de dichas producciones, deberá aportar cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad.
En relación con la deducción por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, incorpora en el artículo 36.2 de la LIS, alguno de los requisitos que deben cumplir los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos, para poder aplicar dicha deducción.
A estos efectos, se exige el certificado emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, acreditando el carácter cultural de la producción con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013. Además, se solicita la incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje en España y la autorización del uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa los lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía.
Por último, se añade la disposición transitoria cuadragésima segunda de la LIS que establece que los requisitos regulados en las letras b') y c') del artículo 36.2 de la LIS a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor (11-07-2021) de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
Transparencia fiscal internacional
El artículo 65.Cinco de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley (01-01-2021) y vigencia indefinida, modificó los apartados 10 y 12 del artículo 100 de la LIS (posteriormente, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cambió la numeración y dichos apartados pasaron a ser los números 9 y 11, respectivamente):
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Se modifica el apartado 10 (actualmente, apartado 9) que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 21.11 de la LIS.
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Se modifica también el apartado 12 del artículo 100 de la LIS (actualmente, apartado 11) que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, incorporándose, a estos efectos, que el importe de los beneficios sociales a que se refiere este apartado se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
Posteriormente, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 100 de la LIS:
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Se modifica el apartado 1 para establecer que la imputación de rentas que se produce por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional, no solo afecta a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente, sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero. Se especifica también, en el apartado 7, que tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el periodo impositivo en que se obtengan las rentas. Asimismo, se modifica el apartado 12 para añadir la documentación que se deberá aportar junto con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por las rentas obtenidas por dichos establecimientos permanentes.
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Se modifica también el apartado 2 para eliminar la regla relativa a los dividendos, participaciones o rentas derivadas de la transmisión de participaciones contenida en el anterior artículo 100.4 de la LIS.
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Asimismo, se modifica el apartado 3 para introducir diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación en este régimen de transparencia fiscal internacional, tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras. Además, en relación con las rentas de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios reguladas en la letra i) del artículo 100.3 de la LIS, se modifica el porcentaje que supone que las mismas no se incluyan, pasando del 50 por ciento a 2 tercios.
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Se suprime en el apartado 4 la regla en virtud de la cual no se imputaban las rentas previstas en la letra b) y e) de la redacción original del apartado 3 del artículo 100 de la LIS, cuando se tratase de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.
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Se precisa en el apartado 5 que las rentas de la letra i) del apartado 3 del artículo 100 de la LIS se tendrán en consideración a efectos de determinar si la suma de los importes de las rentas previstas en este régimen es inferior al 15 por ciento de la renta obtenida por la entidad no residente o establecimiento permanente.
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Se modifica en el apartado 15 (anteriormente, apartado 16), suprimiendo la referencia a la acreditación de que la constitución y operativa responda a motivos económicos válidos. También se señala que la regulación prevista en este artículo no es aplicable cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúa en otro Estado Miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
Baja en el índice de entidades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modifica el artículo 119 de la LIS para introducir una mejora técnica en la regulación de la baja en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, consistente en aclarar que el concepto de «fallido» se ha de aplicar a entidades deudoras, y no a los créditos.
SOCIMI
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, la disposición final segunda de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modifica el régimen fiscal especial aplicable a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), introduciendo en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, un gravamen especial del 15 por ciento sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al período de reinversión de 3 años regulado en la letra b) del artículo 6.1 de la Ley 11/2009.
Este gravamen especial tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades y se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente. Dicho gravamen especial deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el modelo 237 aprobado por la Orden HFP/1430/2021, de 20 de diciembre, en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo.
Por último, debido a la introducción de este gravamen especial, se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, que regula las obligaciones de información en la memoria de las cuentas anuales, para añadir la obligación de distinguir en dicha información, la parte de las rentas sometidas al tipo de gravamen especial del 15 por ciento.
Régimen fiscal de Canarias
1. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, la disposición final primera de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para actualizar los límites aplicables a las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales realizadas en Canarias.
De esta forma, se establece que el importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental regulada en el artículo 36.1 de la LIS, no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por ciento el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
Además, se establece que el importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales regulado en el artículo 36.2 de la LIS, así como el importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el artículo 36.3 de la LIS, no podrán ser superiores al resultado de incrementar en un 80 por ciento el importe máximo a que se refieren dichos artículos cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
2. Régimen fiscal de buques y empresas navieras en Canarias
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido el 11 de julio de 2021, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, añade el apartado 3 al artículo 73 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para establecer que los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tengan también la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los requisitos que se les exige al resto de buques para su inscripción.
Por otra parte, se modifica el artículo 76 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que regula las bonificaciones aplicables en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por las empresas navieras en Canarias, introduciendo una limitación de dichas bonificaciones aplicables. A estos efectos, se establece que cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplicará al respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.
Por último, se añade en dicho artículo 76 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial de buques y empresas navieras en Canarias, no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.
Entidades sin fines lucrativos
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, la Ley 14/2021, de 11 de octubre, modifica la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por la que se modificaba el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, para incluir dentro de la relación de entidades sin fines lucrativos, y que puedan así ser consideradas como entidades beneficiarias de mecenazgo, a las entidades no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente y a las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, siempre que, en ambos casos, sean análogas al resto de entidades sin fines lucrativos a que se refiere dicho artículo.
Sustitución de la definición de paraíso fiscal por jurisdicciones no cooperativas
El artículo 16 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modificó la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, para incluir la definición de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas que sustituye a la de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.
Asimismo, la Ley 11/2021 añade una disposición adicional décima a la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, estableciendo que las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa que establece la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en su redaccion vigente a partir de 11 de julio de 2021.
No obstante, mientras no se apruebe por Orden Ministerial la relación de los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Brexit
El 31 de enero de 2020 se produjo la salida efectiva del Reino Unido de la Unión Europea.
No obstante, resaltar que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, existe un Convenio bilateral entre el Reino Unido y España para evitar la doble imposición, que seguirá siendo aplicable a partir de 1 de enero de 2021. A estos efectos, determinadas rentas que dejan de estar exentas en aplicación de la normativa interna, continuarían considerándose rentas exentas invocando el derecho a la aplicación de dicho Convenio.
Novedades campaña Sociedades 2021
Además de las novedades normativas, con el objetivo de que la Agencia Tributaria disponga de mayor información para mejorar tanto el control como la asistencia a los contribuyentes en su obligación de autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades, se han introducido las siguientes novedades en los modelos 200 y 220:
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Se desglosa el cuadro detalle de la deducción por donativos a entidades sin fines de lucro con el objetivo de diferenciar la información relativa al importe de dicha deducción sobre la que se aplica el porcentaje del 35 o el 40 por ciento en el caso de que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, de la información sobre los donativos a actividades prioritarias de mecenazgo que aplicarán los porcentajes incrementados del 40 y 45 por ciento, respectivamente. Esta novedad permitirá asistir en ejercicios futuros al contribuyente en el cálculo de los límites aplicables a esta deducción.
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Se desglosa con mayor detalle las casillas relacionadas con la regularización mediante autoliquidación complementaria con el objetivo de facilitar al contribuyente la subsanación de errores cometidos en autoliquidaciones anteriores correspondientes al mismo período impositivo, en el caso de que de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
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